Prestaciones en Caso de Accidente del Trabajo y de Enfermedad Profesional en Venezuela
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Absalón Méndez Cegarra

 

 

 

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Parte VI. Prestaciones en Caso de Accidente del Trabajo y de Enfermedad Profesional

Artículo 31.

“Todo Miembro para el que esté en vigor esta parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional, de conformidad con los artículos siguientes de esta parte”.

Artículo 32.

“Las contingencias cubiertas deberán comprender las siguientes, cuando sean ocasionadas por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional prescritos:

a.- Estado mórbido;

b.- Incapacidad para trabajar que resulte de un estado mórbido y entrañe la suspensión de ganancias, según la defina la legislación nacional;

c.- Pérdida total de la capacidad para ganar o pérdida parcial que exceda de grado prescrito, cuando sea probable que dicha pérdida total o parcial sea permanente, o disminución correspondiente de las facultades físicas; y

d.- Pérdida de medios de existencia sufrida por la viuda o los hijos como consecuencia de la muerte del sostén de familia; en el caso de la viuda, el derecho a las prestaciones puede quedar condicionado a la presunción, conforme a la legislación nacional, de que es incapaz de subvenir a sus propias necesidades”.

Artículo 36.

1.- “Con respecto a la incapacidad para trabajar o a la pérdida total de capacidad para ganar, cuando es probable que sea permanente a la disminución correspondiente de las facultades físicas o a la muerte del sostén de familia; la prestación deberá consistir en un pago periódico calculado de conformidad con las disposiciones del artículo 65 o con las del artículo 66”.

2.- “En caso de pérdida parcial de la capacidad para ganar, cuando es probable que sea permanente, o en caso de una disminución correspondiente de las facultades físicas, la prestación cuando deba ser pagada, consistirá en un pago periódico que represente una proporción conveniente de la prestación prevista en caso de pérdida total de la capacidad para ganar o de una disminución correspondiente de las facultades físicas”.

3.- “Los pagos periódicos podrán substituirse por un capital pagado de una sola vez:

a.- Cuando el grado de incapacidad sea mínimo; o

b.- Cuando se garantice a las autoridades competentes el empleo razonable de dicho capital.

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