BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Absalón Méndez Cegarra

 

 

 

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8.- Convenio sobre la Seguridad Social (Norma Mínima). (OIT. Convenio 102. 1952)

    Este Convenio fue adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), celebrada en Ginebra en el año 1952.

    El Convenio, identificado con el Nº 102, fue ratificado por Venezuela en 1981 ( G.O. Nº 2.898. Extraordinario del 27-08-1981).

    Dicho Convenio prescribe las bases fundamentales de un sistema moderno de seguridad social. En cuanto a las contingencias que debe cubrir o proteger el sistema segurista, señala las siguientes:

Parte II.

Asistencia Médica

Artículo 7.

“Todo Miembro para el cual esté en vigor esta parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión, cuando su estado lo requiera, de asistencia médica, de carácter preventivo o curativo de conformidad con los artículos siguientes de esta parte”.

Artículo 8.

“La contingencia cubierta deberá comprender todo estado mórbido cualquiera que fuere su causa, el embarazo, el parto y sus consecuencias”.

Artículo 10.

1.- “Las prestaciones deberán comprender, por lo menos:

a) En caso de estado mórbido.

i) La asistencia médica general, comprendida la visita a domicilio;

ii) La asistencia por especialistas, prestada en hospitales a personas hospitalizadas o no hospitalizadas, y la asistencia que pueda ser prestada por especialistas fuera de los hospitales;

iii) El suministro de productos farmacéuticos esenciales recetados por médicos u otros profesionales calificados; y

iv) La hospitalización, cuando fuere necesaria”; y,

b) “En caso de embarazo, parto y sus consecuencias;

i) La asistencia prenatal, la asistencia durante el parto y la asistencia puerperal prestada por un médico o por una comadrona diplomada; y

ii) La hospitalización, cuando fuere necesaria”.

2.- “El beneficiario o su sostén de familia podrá ser obligado a participar en los gastos de asistencia médica recibida por él mismo en caso de estado mórbido; la participación del beneficiario o del sostén de familia deberá reglamentarse de manera tal que no entrañe un gravamen excesivo”.

3.- “La asistencia médica prestada de conformidad con este artículo tendrá por objeto conservar, restablecer o mejorar la salud de la persona protegida, así como su aptitud para el trabajo y para hacer frente a sus necesidades personales”.

4.- “Los departamentos gubernamentales o las instituciones que concedan las prestaciones deberán estimular a las personas protegidas, por cuantos medios puedan ser considerados apropiados, para que utilicen los servicios generales de salud puestos a su disposición por las autoridades públicas o por otros organismos reconocidos por las autoridades públicas”.

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