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El marco institucional del
Banco Central de Venezuela

CAPITULO III

EVOLUCIÓN DEL MARCO INSTITUCIONAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (1.939- 2.002)

3.1.4. La década de los 90’



La ley promulgada en 1.992 incorpora el principio de autonomía administrativa del BCV como valor fundamental para conseguir la estabilidad de la moneda nacional. El directorio obtiene mayor autonomía y sus integrantes son designados, a partir de entonces, por períodos de 6 años. La Ley señala que la renovación de las autoridades ocurrirá de manera escalonada y sin relacionarse con la duración del Presidente de la República. Desde ese año se elimina la entrega de créditos al gobierno por parte de la institución. En una forma más amplia, se modificaron los siguientes artículos:
Art. 2: Corresponde al Banco Central de Venezuela crear y mantener condiciones monetarias, crediticias y cambiarias favorables a la estabilidad de la moneda, al equilibrio económico y al desarrollo ordenado de la economía, así como asegurar la continuidad de los pagos internacionales del país. A tal efecto, tendrá a su cargo:
1. Regular el medio circulante y, en general, promover la adecuada liquidez del sistema financiero con el fin de ajustarlo a las necesidades del país.
2. Procurar la estabilidad del valor interno y externo de la moneda.
3. Centralizar las reservas monetarias internacionales del país y vigilar y regular el comercio de oro y de divisas.
4. Ejercer, con carácter exclusivo, la facultad de emitir billetes y acuñar monedas.
5. Regular las actividades crediticias de los bancos y otras instituciones financieras públicas y privadas, a fin de armonizarlas con los propósitos de la política monetaria y fiscal, así como el necesario desarrollo regional y sectorial de la economía nacional para hacerla más independiente.
6. Ejercer los derechos y asumir las obligaciones de la República de Venezuela en el Fondo Monetario Internacional, en todo lo concerniente a la suscripción y pago de las cuotas que le corresponda, a las operaciones ordinarias con dicha Institución y a los derechos especiales de giro, según lo previsto en el Convenio Constitutivo del mismo, suscrito en fecha 22 de julio de 1944, sancionado por la Ley del 25 de septiembre de 1.945 y reformado posteriormente por leyes de fecha 26 de agosto de 1.968 y 10 de agosto de 1977.
Art. 3: El patrimonio del Banco Central de Venezuela estará conformado por su capital inicial de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00), las reservas de capital y los aportes de la República.

Art. 10: El Banco Central de Venezuela tendrá un Directorio compuesto por un (1) Presidente y seis (6) directores, tres (3) de los cuales serán a dedicación exclusiva, designados por el Presidente de la República. La designación del Presidente del Banco deberá contar con la autorización del Senado de la República, emitida por el voto de las dos terceras partes de sus miembros.

Art. 16: Los directores durarán seis (6) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos.

Art. 22: El Directorio del Banco Central de Venezuela tendrá autonomía en lo concerniente al ejercicio de sus atribuciones, a la definición de las políticas de la Institución y a la ejecución de sus operaciones, en función de los cometidos que le asigne esta Ley. Quedan a salvo las materias en las cuales esta Ley exige la concurrencia o la aprobación del Ejecutivo Nacional. El Banco Central de Venezuela sólo estará sujeto al control posterior de la Contraloría General de la República, por lo que concierne a la sinceridad de las operaciones que realice, según lo previsto en el encabezamiento de este artículo.

Art. 47: Con el objeto de regular el volumen general de crédito bancario y de evitar que se acentúen tendencias inflacionarias, el Banco Central de Venezuela podrá establecer, para los bancos e instituciones financieras, porcentajes máximos de crecimiento de los préstamos e inversiones para períodos determinados, así como topes o límites de cartera para tales préstamos e inversiones. Estas medidas podrán ser establecidas, en forma selectiva, por sectores, zonas, bancos e instituciones financieras o cualquier otro criterio idóneo de selección que determine el Directorio.

Art. 55: Queda prohibido al Banco Central de Venezuela: l) Otorgar créditos directos al Gobierno Nacional, así como garantizar las obligaciones de la República, de las entidades federales, de las municipalidades, institutos autónomos, empresas del Estado o de cualquier otro ente de carácter público. 2) Hacer préstamos o anticipos sin garantía especial, salvo en los casos de convenios recíprocos con otros bancos centrales, cámaras de compensación regionales o bancos regionales latinoamericanos. 3) Conceder créditos en cuenta corriente. 4) Conceder préstamos destinados a inversiones a largo plazo, aun con garantía hipotecaria, o a la formación o aumento del capital permanente de bancos, cajas, otras instituciones que existan o se establezcan en el país, o de empresas de cualquier otra índole. 5) Conceder cualquier anticipo o préstamo, o hacer descuento o redescuento alguno sobre títulos de crédito vencidos o prorrogados. 6) Descontar o redescontar títulos de crédito o hacer anticipos sobre éstos, cuando no se tengan estados financieros de los deudores que en ellos figuren, formulados con no más de un (1) año de antelación. Sin embargo, cuando el título haya sido presentado por un banco u otra institución financiera, bastará el balance general de éste y el estado financiero del librador o del último endosante, formulado con no más de un (1) año de antelación. 7) Prorrogar por más de una vez los términos enunciados en los documentos que haya descontado o redescontado o sobre los cuales haya hecho anticipo o préstamo. 8) Garantizar la colocación de títulos valores. 9) Ser titular de acciones en sociedades de cualquier naturaleza, tener interés alguno en ellas o participar, directa o indirectamente, en la administración de las mismas, salvo el caso de empresas cuyo objeto principal esté directamente relacionado con las actividades específicas o necesarias para las operaciones del banco, así como cuando se trate de empresas que el Instituto, en resguardo de su patrimonio, reciba en pago de créditos que hubiere concedido o adquiera en virtud de ejecución de garantías. 10) Conceder préstamos o adelantos al Presidente, a los directores, funcionarios o empleados del Banco Central de Venezuela, o adquirir títulos de crédito a cargo del Presidente de la República o de los ministros del despacho. Se exceptúan de esta disposición los préstamos que el Banco otorgue a sus funcionarios o empleados, como parte de la política de asistencia crediticia que debe desarrollar a través del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados, previsto en el artículo 58 de esta Ley. 11) Conceder préstamos a cualquier instituto bancario, firma o empresa de la cual sea accionista o tenga interés el Presidente o su cónyuge u otro de los directores del Banco Central de Venezuela o su respectivo cónyuge o miembros del Consejo Asesor. 12) Adquirir bienes inmuebles, con excepción de aquellos que necesite para sus propias oficinas, según lo dispuesto en el numeral 18) del artículo 21; los que en resguardo de su patrimonio, reciba en pago de créditos que hubiere concedido y los adquiridos en virtud de ejecución de garantías.