BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


ASPECTOS DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL DERIVADOS DEL ENTORNO DIGITAL, EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Mónica M. Boretto


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7- La naturaleza territorial del sistema de propiedad intelectual


La propiedad intelectual deviene "territorial", porque el alcance esencialmente geográfico de su aplicación, habiéndose definido por las restricciones o límites nacionales. Cada país determina, para su propio territorio, e independientemente de cualquier otro país, lo que será protegido como propiedad intelectual y por cuanto tiempo, es decir la existencia y duración de los beneficios de la protección. Por consiguiente, el hecho de que una persona pueda tener un derecho de propiedad intelectual válido y ejecutable en un país, no significa que pueda hacerlo valer necesariamente en otro. La naturaleza territorial de la propiedad intelectual podría ser explicada por su uso como instrumento de política económica y cultural de los Estados, pero sólo parcialmente. Es decir, por aquello que sistematizó Savigny y que luego fue reconocido como el “orden público internacional”, limitación excepcional a la aplicación extraterritorial del derecho.

La propiedad intelectual se caracteriza por conceder derechos exclusivos, a través de monopolios establecidos para estimular a los creadores a obtener recompensa económica (concediendo licencias de explotación) al mismo tiempo de salvaguardar la integridad de sus trabajos innovativos u originales, así como su reputación. También de garantizar a los usuarios legítimos de material protegido, a invertir en las innovaciones o creaciones y lanzarlas al mercado en forma segura, ofreciéndoles una protección compensatoria por sus inversión y riesgo, y al público consumidor un acceso razonable a dichas creaciones, contenidos y productos.

Así, para la procedencia de la protección conferida, deben cumplirse ciertas condiciones a fin de preservar el precario equilibrio de los intereses en competencia. Tradicionalmente, los Estados han conservado estas facultades celosamente bajo la órbita del poder de policía, dentro de la fortaleza medieval de sus jurisdicciones (en las cuales también se gestó el Estado moderno). Así fue incorporado como un atributo esencial de soberanía, y profundizada la noción de la territorialidad, minando la confianza de la propiedad intelectual en el DIPr.

Un régimen de derecho internacional privado multilateral para la propiedad intelectual presupone que la mayoría de las legislaciones, han alcanzado cierto nivel de madurez en la materia, fenómeno iniciado en la posguerra y manifestado vigorosamente en los años setenta en el proceso de negociaciones comerciales multilaterales de las rondas del GATT y concluido en 1994, en el Acuerdo sobre los ADPIC.

El “principio del trato nacional” , que figura en el Artículo 5.1) del Convenio de Berna y que ha sido reproducido por otros tratados internacionales, tiene como objetivo central garantizar a los autores la no discriminación por su condición de extranjeros, justificando que se hayan formulado ciertas teorías sobre los conflictos entre las legislaciones aplicable a las obras , en virtud de las cuales la asimilación del extranjero al nacional podía únicamente conducir respecto de las obras extranjeras a la aplicación de la lex fori. Como por ej. en el principio de comparación de los plazos del Artículo 7.8) designado como una norma de “reciprocidad”, y que se plantea como una violación al trato nacional, por la aplicación del derecho del país de origen prevista por el mismo Convenio.

Cabe considerar, entonces, que el término “territorialidad” se utiliza con frecuencia en el campo de la propiedad intelectual para expresar la tendencia a elaborar el principio de que el tribunal que entiende en la causa no podrá aplicar otra legislación que no sea la suya, exacerbando expresiones “estatutarias” del derecho, originadas en la edad media como consecuencia del desmembramiento del Imperio Romano y denominadas “de la territorialidad”, opuestas a los sistemas fundados en la personalidad.

El Acuerdo sobre los ADPIC dispone que el objetivo del trato nacional es la “protección” de la propiedad intelectual, y aclara en nota que el término “protección” comprenderá los aspectos relativos a la existencia, adquisición , alcance , mantenimiento y observancia de los derechos de propiedad intelectual, así como los aspectos relativos al ejercicio de los derechos ...”. La asimilación de los extranjeros a los nacionales surge del “goce” de los derechos, y la referencia a su “ejercicio” se orientan en el mismo sentido en el hecho de que el Artículo 3.2) admitiendo las excepciones al trato nacional, mediante una remisión al contenido de las normas locales, en la concordancia con el trato nacional y el trato de la nación más favorecida, previstos en el Artículo 4, en función de que no podría limitarse únicamente a la condición de extranjeros.

El Tribunal de Justicia europeo en la causa Phil Collins, de 1993, interpretó como un elemento de discriminación indirecta, en el sentido del Artículo 6 del Tratado de Roma, constitutivo de la Comunidad Económica Europea, la aplicación acumulativa de la legislación del país de la protección y del país de origen, como en el mecanismo de comparación de los plazos prescrita en el Artículo 7.8) del Convenio de Berna.

La existencia conjunta o separada del principio de territorialidad del derecho de autor y la naturaleza mundial de las redes digitales, plantea una ambigüedad, de carácter terminológico sobre el concepto de “territorialidad”, pudiendo interpretarse la territorialidad como una simple vinculación de la que deriva la elección de la legislación aplicable (el lugar de publicación, el lugar de violación del derecho).

En este sentido, se plantean dificultades, pues algunos consideran que por la universalidad de las redes digitales, esos tipos de vinculación podrían pasan a ser artificiales, pero definitivamente compatibles con el conflicto de legislaciones.

La territorialidad de los derechos de propiedad intelectual, tienen un origen histórico como se ha señalado, tanto en el derecho de autor (privilegios de imprenta) y más aún en el Derecho de Patentes donde el orden público y las normas de policía adquieren una relevancia mayor, pero siempre fundado en el derecho positivo, razón por la cual no se admitido sin discusión el agotamiento internacional del derecho de distribución.

El derecho comunitario mantiene este criterio pues sólo admite el agotamiento en la esfera territorial comunitaria. No obstante el principio de la territorialidad no resuelve los conflictos de legislación. Precisamente el Artículo 5.2) del Convenio de Berna se inspira en la territorialidad, al disponer que “la extensión de la protección así como los medios procesales acordados al autor para la defensa de sus derechos se regirán exclusivamente por la legislación del país en que se reclama la protección”, no significa la aplicación exclusiva de la lex fori. Algunos sostienen que la disposición no impide indagar en la legislación del país de origen, y consideran n que la expresión “legislación del país en que se reclama la protección” designa la legislación del país “por el que se reclama la protección”; lo que demuestra la posibilidad de que el tribunal que entiende en la causa aplique derecho extranjero , que hipotéticamente, gozará de extraterritorialidad.

En el derecho comunitario, se sancionaron unas normas sobre los conflictos de legislación, como la Directiva del 27 de septiembre de 1993 sobre la transmisión por satélite y por cable y la del 29 de octubre de 1993, sobre la duración de la protección, mas dentro de la lógica de la libre circulación de los productos y la libre prestación de los servicios, que del DIPr


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