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ASPECTOS DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL DERIVADOS DEL ENTORNO DIGITAL, EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Mónica M. Boretto


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6. Armonización y Propiedad Intelectual

La dificultad fundamental en relaciones jurídicas que involucran elementos extranjeros es poder hallar en los sistemas legales nacionales una conexión razonable y lo más uniformada posible, semejante a la Comunidad de Derecho de los Estados propuesta por Savigny en el s. XIX. y que, mutatis mutandi, podría considerarse conceptualmente vigente. La aplicación extraterritorial del derecho, en la mayoría de los casos llevará a diferentes resultados. Una solución a este problema consiste en seleccionar, basado en cierto criterio, entre los varios sistemas legales potencialmente aplicables, el derecho nacional de un sistema legal particular, para gobernar la relación jurídica. La determinación de la ley aplicable bajo un punto de conexión o norma indirecta es el objeto del DIPr. La solución más práctica suele ser la ley nacional existente, porque es la conocida por el juez y no requiere en principio, cambios sustanciales ni procesales para resolver el problema producido por la presencia del elemento extranjero.

Otra alternativa podría sería la aplicación de un derecho armonizado en sentido material, o sea una solución de fondo contenida a priori, y consistente en excluir la fuente del problema, a través de un proceso de negociación entre los Estados, tratados alcanzados por acuerdos internacionales que establecen reglas uniformes entre los mismos, instrumentos que a su vez deben ser ratificados por los mismos Estados y que pueden importar la modificación subsiguiente de las leyes internas, dependiendo de los mecanismos institucionales de cada país.

En el campo de propiedad intelectual la tradición apunta inexorablemente a la territorialidad y al inveterado principio del trato nacional, tanto en el área de la propiedad industrial ( Artículo 2 de la Convención de París) como en el de la propiedad literaria y artística (Artículo 5 de Convención de Berna).

Mientras el principio del tratamiento nacional apunta a resolver ciertos interrogantes en la relación jurídica ante la presencia del elemento extranjero, no resuelve definitivamente el problema, por cuanto el principio del tratamiento nacional no exige a los Estados enmendar los aspecto sustantivos de sus regímenes de propiedad intelectual. En algunos casos simplemente exige garantizar “igualdad de trato” con el nacional, prohibición de discriminar al extranjero; respecto de la adquisición, duración, transferencia y pérdida de los derechos; que se regirán por las leyes nacionales del lugar en que se reclame la protección.

El principio del tratamiento nacional no refleja ninguna afinidad con el DIPr, excepto cuando remite a la aplicación de la ley extranjera. La ley nacional puede declararse aplicable también a las obras extranjeras (sistema de la territorialidad, fundamento pragmático) o declarar aplicable la ley del país de origen de la obra (lex originis, fundamento científico que asegura la aplicación del mismo estatuto y tratamiento en todos los países en que se reclame la protección, no exento de inconvenientes prácticos).

En Argentina, por ej., la Ley 11.723 de Derecho de Autor, define el ámbito material en al Art.12 al establecer que : “La propiedad intelectual se regirá por las disposiciones del derecho común , bajo las condiciones y limitaciones establecidas en la presente ley” . Es decir, que ley aplicable en materia de derecho de autor en el orden interno (nacional), será:
1. Tratados Internacionales de rango constitucional y el Artículo 17 de la C.N;
2. Las Convenciones Internacionales en que el país sea parte;
3. La ley 11.723 y las disposiciones reglamentarias en la materia;

4. Los principios generales del derecho de autor y el espíritu de las leyes especiales y convenciones internacionales en la materia;
5. Los principios de las leyes análogas sobre propiedad intelectual;
6. Las normas del derecho común , civil o comercial, según corresponda a la materia.

La jurisprudencia ha reconocido que las normas de fondo del derecho común deben ser interpretadas y aplicadas teniendo en cuenta las peculiaridades de la propiedad intelectual y su operabilidad.

En relación a la obra extranjera la ley argentina adoptó un criterio singularmente amplio al establecer en el Art.13 que : “Todas las disposiciones de esta ley , salvo las del art. 57 [registro] , son igualmente aplicables a las obras científicas , artísticas y literarias, publicadas en países extranjeros , sea cual fuere la nacionalidad de sus autores, siempre que pertenezcan a naciones que reconozcan el derecho de propiedad intelectual”. Solución muy razonable, a pesar de la fecha de sanción (1933), máxime si consideramos el efecto armonizador del Convenio de Berna, factor decisivo de uniformidad en las legislaciones nacionales a través de los estándares de protección (“mínimo convencional obligatorio”, art. 5.2, primera parte) , que permitió elevar el nivel de protección nacional .

Históricamente, en la solución de conflictos de jurisdicciones ha prevalecido la tendencia a la armonización a través de los tratados, como fuente específica del Derecho Internacional Privado. En el Derecho de Autor en caso de ausencia de tratados internacionales, cada país aplica sus normas internas sobre protección de obras extranjeras y que serán las normas indirectas del DIPr contenidas en su derecho, las que establecen los criterios de protección (puntos de vinculación con el Estado que determina el carácter de nacional o extranjera de la obra); personales, reales o mixtos, según se orienten al autor (domicilio, residencial, nacionalidad), a las obras (lugar de 1ra.publicación, de edificación, etc.) o a criterios de protección alternativos.
En ausencia de normas convencionales, la mayoría de las legislaciones nacionales conceden protección mínima a las obras extranjeras, fundada en el principio de reciprocidad del país origen de la obra. (Ej. Arts. 2.7) y 7.8) del Convenio de Berna, y art. 15 de la ley 11.723).

Los tres grandes tratados en materia de Propiedad Intelectual, la Convención de París, la Convención de Berna y el Acuerdo de los ADPIC, se han sustentado en el énfasis de la armonización substancial y procesal (en éste último particularmente), conteniendo pocas reglas al respecto. No obstante, no excluyen al DIPr totalmente y ejemplo de ello es el principio Lex loci protectionis de la Convención de Berna, Artículo 5.2, segunda parte: “ ... Sin perjuicio de las estipulaciones del presente Convenio, la extensión de la protección así como los medios procesales acordados al autor para la defensa de sus derechos se regirán exclusivamente por la legislación del país en que se reclame la protección”.

En las negociaciones durante la Conferencia Diplomática de la OMPI sobre la Protección de Fijaciones Audiovisuales (el 7 a 20 de diciembre de 2002) las cuestiones acerca del reconocimiento internacional de los derechos de los artistas interpretes o ejecutantes audiovisuales y los puntos de vinculación uniformes, resultaron para ser evaluada en el futuro, lo que denota las dificultades de posibles acuerdos sobre este punto. La atención relativamente modesta del DIPr. como medio solución de los problemas de la aplicación extraterritorial del derecho en el sistema de la propiedad intelectual es el resultado de tres rasgos esenciales:
1) La naturaleza territorial del sistema de propiedad intelectual, como resabio de los privilegios y estatutos medievales;
2) La necesidad por introducir prioritariamente normas de protección mínima uniforme de propiedad intelectuales en las jurisdicciones nacionales;
3) La confianza del sistema de propiedad intelectual, particularmente en la propiedad industrial, en el registro, como modo de adquirir el derecho, y de facilitar la protección.


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