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AGUA QUE NO HAS DE BEBER...
60 respuestas al Plan Hidrológico Nacional


José María Franquet Bernis

 

 

SEGUNDA PARTE: EL PHN Y LOS TRASVASES

33. ¿Es constitucional el PHN?

Existe la posibilidad de que el Plan Hidrológico Nacional, según cual sea su redactado definitivo, pueda reputarse como anticonstitucional, de acuerdo con los términos en que pueda venir concebido. Y ello sería así por las siguientes razones:

A) El Plan Hidrológico Nacional debería contener una instrucción administrativa encaminada a proteger el interés general, dentro del uso de la competencia estatal.

Se ha dicho que frente al Plan Hidrológico Nacional no prevalecen los derechos subjetivos. Estamos de acuerdo en que no existen derechos subjetivos de los particulares al aprovechamiento privado de las aguas. Pero es indiscutible que existe un “status” o derecho creado y admitido y, si se cambia, sustituye o extingue, en todo o en parte, se impone el pago a los perjudicados de una indemnización compensatoria.

Según cual sea su redacción definitiva, el Plan Hidrológico Nacional puede contener, en diversos pasajes de su texto, una limitación al uso de las aguas, al goce de los aprovechamientos o a la necesidad de mantener el "statu quo" actual, que viene haciéndose de las aguas de los diferentes ríos españoles, sin que se establezcan aquellas garantías y mecanismos compensatorios que se contienen en los Arts.: 9, 24, 33.3 de la Constitución Española de 1978 (C.E.).

B) En realidad el Plan Hidrológico Nacional y los respectivos Planes de Cuenca contienen, a través de la planificación de las aguas de cada cuenca hidrográfica, una inmisión indiscutible en el terreno propio de la ordenación territorial.

En efecto, la primera concierne al Estado, conforme el Art. 149.22 C.E. en especial en los casos que, como sucede con algunas cuencas españolas, su aprovechamiento afecta a diversas Comunidades Autónomas (CC.AA.). La segunda, conforme al Art. 148.13 C.E., compete a las CC.AA.

Y todavía más, hay que tener presentes los problemas relacionados con el medio ambiente, cuya legislación básica se atribuye al Estado, según el Art. 149.1.23 C.E. y, empero, la gestión corresponde en exclusiva a las diferentes CC.AA.

Analizando algunos de los Planes Hidrológicos de Cuenca ya aprobados, veamos que, a la luz de estos principios, encontramos una franca ignorancia, cuando no preterición, de las consecuencias que su aplicación comporta para el medio ambiente de sus respectivos territorios. Su desarrollo podría afectar gravemente a todas estas áreas por incidir en ellas de diversas formas (vertidos de aguas residuales, salinización, impactos en espacios de interés natural, etc.) en las actuales previsiones medioambientales de los Gobiernos autónomos respectivos, en franca regresión ante el muro de hechos consumados que el Plan Hidrológico Nacional pudiera comportar.

Con un contenido de claro proteccionismo económico, el Plan Hidrológico puede crear falsas expectativas de desarrollo a base de la promoción de unas actividades (por ejemplo las agrícolas) sin la previa y debida evaluación frente al impacto que en el medio natural van a causar y sin determinar claramente su inflexión en los mercados, como consecuencia de las actuales directrices de la Unión Europea, circunstancias éstas que ya hemos comentado en otros apartados de nuestro estudio.

Todo ello ha de conllevar un cambio en el hábitat actual de estos territorios, lo que significa que la ordenación territorial del mismo se verá obligada a someterse a las consecuencias del planeamiento hidráulico, lo que sucederá sin intervención de la Comunidad Autónoma afectada que habrá visto, por tal vía, invadidas sus competencias en la materia, puesto que el planeamiento territorial debe prever todas las actividades relevantes que influyan en su futuro desarrollo, viendo, inerme, que se establece una prevalencia de los fines económicos sobre otros elementos, así mismo protegibles, como pueden ser el medio ambiente, la determinación de infraestructuras, etc.

Ello puede provocar un enfrentamiento entre el Planeamiento Territorial y el Plan Hidrológico, entre los que existe evidente interrelación, por su influencia económica, entre otras razones. Pero ambos Planes son distintos, si bien deben ser llevados armónicamente, porque así lo exige su condición de actividades paralelas para la ordenación de la vida humana. Es decir, que conforme al Art. 131 C.E. el Estado podrá planificar, en aquellas actividades colectivas, o de interés general pero, entre otros, de acuerdo con las previsiones que le sean suministradas por la Comunidad Autónoma. Hasta el momento, al menos de lo que conocemos hasta la fecha, ni se ven, ni se adivinan las previsiones que hayan podido suministrar a los redactores del pomposo PHN, al respecto, los Gobiernos de las correspondientes Comunidades Autónomas.

Cabe señalar, por último, que la Disposición Transitoria Primera de la vigente Ley de Aguas, de 2 de agosto de 1985, establece lo siguiente:

"Quienes, conforme a la normativa que se deroga, fueran titulares de aprovechamiento de aguas públicas en virtud de una concesión administrativa o prescripción acreditada, así como autorizaciones de ocupación o utilización del dominio público estatal, seguirán disfrutando de sus derechos, de acuerdo con el contenido de sus títulos administrativos, y lo que la propia Ley establece, durante un plazo máximo de setenta y cinco años a partir de la entrada en vigor de la misma, de no fijarse en su título otro menor".

Así pues, y a pesar de la imposibilidad legal de adquirir en el futuro el derecho de aprovechamiento de aguas públicas por prescripción, debe tenerse en cuenta que los titulares de los aprovechamientos adquiridos por dicha vía seguirán disfrutando de sus derechos durante un plazo máximo de setenta y cinco años.


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