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Historia del comercio de México con los Estados Unidos durante los primeros 25 años de vida independiente (1821-1846)

Guillermo Ontiveros Ruíz

3.3.2.4.2 Tratados internacionales

El 5 de abril de 1831 en la ciudad de México se firmó el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, donde el presidente Anastasio Bustamante de México encargaba a Lucas Alamán –secretario de Estado y del despacho de relaciones interiores y exteriores– y Rafael Mangino –secretario de estado y del despacho de hacienda– y el presidente de los Estados Unidos Andrew Jackson encargaba a Antonio Butler –encargado de los negocios cerca de los Estado Unidos Mexicano– la firma de un tratado para “afirmar sobre bases más sólidas las relaciones de amistad y comercio que felizmente existen entre ambas repúblicas” . El tratado estaba compuesto de 34 artículos y un artículo adicional.

Con respecto al comercio aunque este tratado no hacía concesión alguna en materia arancelaria, era una garantía para el tránsito de las rutas estadounidenses en los puertos mexicanos, pues éstas eran las que exportaban una gran parte de las mercancías mexicanas a Europa e importaban las mercancías europeas y de este país a México.

Los artículos en materia de comercio exterior eran el 2º donde establecían la igualdad y reciprocidad entre ambas naciones y se comprometían a no conceder ningún favor particular a otras naciones en lo respectivo a comercio y navegación que no fuera extensivo a los suscribientes; 3º donde se les daba a los ciudadanos de ambos países la libertad de tránsito de buques y cargamentos en todos los puertos, plazas y ríos de las dos naciones, así como la libertad de arrendar, ocupar casas y almacenes para los fines de su comercio y comerciar en ellos toda clase de productos, manufacturas y mercancías, gozando de completa protección y seguridad, además de pagar los mismos derechos o impuestos o emolumentos, privilegios y exenciones con respecto al comercio y navegación que los ciudadanos de las naciones más favorecidas. Aunque les prohibía el comercio de escala y cabotaje reservado únicamente para los buques nacionales; 4º donde no se le impondrían mayores derechos a la importación o prohibición alguna a los productos mexicanos naturales o manufacturados que se importaran a los Estados Unidos que los que pagaba cualquier otro país extranjero. Con respecto a la exportación no se le impondrían mayores derechos o prohibición alguna en los Estados suscribientes a las exportaciones destinadas a alguna de las dos naciones por los comerciantes de ese país que las que pagaría cualquier otro comerciante hacia otro país extranjero; 5º donde no se impondrían a los buques de los Estados Unidos en los puertos de México derechos más altos ni cargas, por razón de toneladas, fanal, emolumentos de puerto, práctico, derechos de salvamento, en caso de pérdida o naufragio que los que pagaban los buques mexicanos; 6º donde no se le impondrían mayores derechos a la importación o prohibición alguna a los productos de ambas naciones naturales o manufacturados que se importaran a la otra, bien sea que se importaran por buques estadounidenses o mexicanos; 7º donde todo comerciante, comandante de buque y otros ciudadanos mexicanos gozarían de la libertad completa en México para dirigir o girar por sí sus propios negocios o para encargar de su manejo a quien mejor le pareciera y darle libertad absoluta al comprador o vendedor para ajustar o fijar el precio de sus mercancías importadas y exportadas de México, observando las leyes, usos y costumbres del país. Además de que los ciudadanos mexicanos gozarían de esos mismos privilegios en los Estados Unidos; 8º donde los ciudadanos de las partes contratantes no estarían sujetos a embargo, lo mismo que sus buques, cargamentos, mercancías o efectos no serían detenidos para ninguna expedición militar; 9º los ciudadanos de ambos países no estarían sujetos a alguna otra carga, contribuciones o impuestos que aquellas que son pagadas por los ciudadanos de los Estados en que residen; 10º los ciudadanos de ambos países cuando necesitasen buscar refugio o asilo en los ríos, bahías, puertos o dominios de la otra, serían recibidos y tratados con humanidad, con las precauciones que el gobierno juzgase convenientes para evitar el fraude; 12 cuando algún buque perteneciente a algún ciudadano de los países contratantes naufragase, se le dispensarían todos los auxilios necesarios y no se le exigiría impuesto o contribución de sus mercancías hasta que éstas fueran exportadas; 16 sería lícito a los ciudadanos de ambas naciones navegar libre y seguramente con sus embarcaciones, sin que haya la menor excepción, aunque las embarcaciones se dirigieran a puertos de una potencia enemiga; 18 la libertad de navegación sería extensiva a todo género de mercancías, exceptuando solamente las que se distinguen con el nombre de contrabando o la de efectos prohibidos de guerra; 26 si se iniciaban las hostilidades entre las naciones contratantes, se les daría seis meses a los comerciantes que residieran en las costas y un año a los que estuvieran en el interior del Estado para arreglar sus negocios, disponer de sus bienes o transportarlos, dándoles salvoconducto que los protegiera hasta el puerto que ellos designaran; 28 se convenía recibir o admitir cónsules y vicecónsules en todos los puertos y lugares abiertos al comercio extranjero, reservándose cada parte suscribiente la libertad para exceptuar aquellos puertos y lugares en que la admisión y residencia de cónsules y vicecónsules no pareciera conveniente; 29 los archivos y papeles oficiales de los cónsules serían respetados inviolablemente, y bajo ninguna circunstancia podrían los magistrados embargarlos, ni tener conocimientos de ellos; 31 la formación posterior de un convenio consular que declararía las facultades y prerrogativas de los cónsules y vicecónsules para la protección del comercio y navegación de las partes contratantes; 32 la protección que cada gobierno daría al comercio terrestre por la frontera, fijando los caminos por donde tendría que ser conducido y las escoltas militares cuando la caravana así lo requiriera; y el Artículo Adicional donde debido al estado actual de la marina mexicana no se podría producir la reciprocidad establecida por los artículos 5º y 6º, por lo que se estipulaba que durante seis años se suspendería lo establecido en dichos artículos y en su lugar los buques de los Estados Unidos y de México que entraran en los puertos de una y otra nación, así como todos los artículos de producto, fruto o manufactura que transportaran gozarían de los mismos derechos que la nación más favorecida.

 


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