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Historia del comercio de México con los Estados Unidos durante los primeros 25 años de vida independiente (1821-1846)

Guillermo Ontiveros Ruíz

3.3.2.4 Reglamentación y gravámenes

Aduana de Mejico: Se hallan detenidos en los almacenes de dicha oficina cuarenta y ocho bultos de azufre que entraron á ellos el 31 de diciembre último sin documento alguno, pues á consecuencia de haber sido embargados los carros en que caminaban, abandonó la carta el conductor. Se solicita á la persona dueña de dichos bultos para que se presente a reclamarlos. Eco del Comercio de Veracruz, 1855.

3.3.2.4.1 Legislación y sistema arancelario

Conforme avanzó la vida independiente de México las leyes que rigieron al comercio interior mexicano estuvieron contenidas en las pautas de comisos para el comercio interior de la república y las leyes y decretos federales, estatales y municipales, que contenían los derechos de importación, exportación, de toneladas, de internación y consumo, contrarregistro, mejoras materiales, amortización de la deuda pública y algunos municipales, además de las tarifas de faro, pilotaje, anclaje, practicaje y muelle. Aunque al iniciarse la vida independiente “la política y las normas en esos aspectos básicos se desarrollaban, puede decirse por inercia, dentro del plan de comercio exterior regido por las fórmulas españolas que tanto habían venido a menos y resultaban inaplicables en un territorio incontrolado sobre el cual operaban las ambiciones de los comerciantes extranjeros, tanto del propio Continente como de los países europeos” .

Así antes de que asumiera el trono del imperio mexicano Iturbide dictó algunas medidas para la apertura de los puertos. El 15 de diciembre logró que la Junta Soberana Provisional Gubernativa expidiera el arancel general interino de aduanas marítimas en el comercio libre del imperio. Este arancel estaba dividido en cinco capítulos. En el primero se abordaban las bases orgánicas para la formación del arancel, donde las innovaciones estaban en los artículos 5º y 6º con la abolición del monopolio entre España y México a través de que “Todo buque de cualquier nacion será admitido en los puertos del imperio mexicano, sujetándose al pago de derechos y demas reglas prescritas en este arancel” , otras características de este capítulo eran el cobro de un 25% para todas las mercancías y 20 reales por derecho de tonelada para los buques. En el capítulo dos trataba de los géneros que quedaban para aforo o avalúo de los vistas, destacando el cargo del 25% para drogas, muebles, mercería, etc. En el capítulo tres se hablaba sobre las prohibiciones de entrada a frutos y géneros, destacando la prohibición para la entrada del tabaco y el algodón, ya fuera en rama, hilado número 60 o en cinta. Sobre los artículos libres de derechos destacaban los instrumentos para la ciencia, máquinas útiles para la agricultura, minería y artes, etc. El capítulo cuatro era sobre los puertos habilitados, donde se fijaban los requisitos de desembarco como el presentar el manifiesto por triplicado de todo lo que trajera, las obligaciones del administrador con respecto a las mercancías, o los comisos –15% al juez, 40% al aprehensor, y el resto a favor de la hacienda pública– por no haber declarado alguna mercancía. El capítulo cinco era la instrucción para el gobierno de las aduanas, donde se establecía el momento en que iniciaban las operaciones aduanales, los manifiestos que tenían que presentar los capitanes o sobrecargo del buque, donde constaran el nombre del capitán, el del buque, el número de sus toneladas, el de su tripulación, el del puerto de procedencia y día de su salida.

Posteriormente el 13 de enero de 1824 el señor Francisco Arillaga ministro de hacienda leyó la Memoria sobre las reformas del arancel mercantil del 15 de diciembre de 1822. En esta memoria proponía una modificación a los artículos 3º y 11 y la creación de los artículos 12, 13 y 14 –capítulo uno sobre las bases orgánicas para la formación del arancel–, así como modificaciones a los procedimientos para el embarco y desembarco.

El artículo 3º donde se había establecido un arancel del 25% para la entrada de todos los géneros, frutos y efectos de todas las naciones, ahora se proponía a fin de que “El Gobierno [del estado de Veracruz] en su vista, de la urgente necesidad que hay de dotar prontamente al Congreso que va a instalarse en aquel Estado con los recursos preciosos para que atienda sin pérdida de momento, a la salubridad de aquella costa que se infectó de fiebres a consecuencia del bárbaro rompimiento del castillo de Ulúa, y a otros objetos asimismo interesantes al mejor servicio público, es de opinión que se le conceda medio por ciento sobre las entradas marítimas por aquellas Aduanas, que puede sufragar sino en el todo en la mayor parte dichos gastos, y que moderando al veinte por ciento el derecho de la Nación, vendrá a cobrarse por todo veinte y dos por ciento en lugar de los veinte y seis por ciento que se han recibido hasta ahora y que esta rebaja con las demás formas adoptadas en las nuevas pautas de comisos, y el mayor zelo de las autoridades para atajar el contrabando, será suplida acaso con exceso en los ingresos de dichas Aduanas” . Con respecto al artículo once que había establecido el derecho de tonelada en 20 reales para cualquier buque, ahora proponían una discriminación en buques extranjeros y nacionales con el fin de fomentar una marina mexicana de la cual carecían. Proponía establecer medio peso fuerte por tonelada a los buques extranjeros, un real a los nacionales y medio real a los costaneros o de cabotaje. Además creía “el Supremo Poder Ejecutivo, que debe rebajarse el cinco por ciento referido de la cuota de nuestro Arancel general, sobre todo los cargamentos que introduzcan en embarcaciones mexicanas por todos sus puertos y procedentes de los extranjeros, y que esta base debe agregarse redactada convenientemente a las orgánicas del capítulo 1º en cuestión, con el [artículo] número 12” . La creación del artículo trece obedecía al comercio directo de los países productores, ya sea concediendo ventajas en los derechos a los efectos introducidos en sus propios buques, o ya recargando los que proceden de escalas y la creación del artículo catorce decía “La navegación costanera o el cabotaje, está prohibido a todo extrangero…por que es la ocupación más interesante de los naturales de las costas, y el plantel de la marina mercante militar” . Finalmente se hacían las modificaciones con respecto a los procedimientos como el cambio de tres a dos manifiestos, o a cerrar y sellar las escotillas con lacre después de entrado el buque, para que no sea posible abrirlas sin ser conocida la carga de éste.

El 20 de mayo de 1824 el Soberano Congreso Constituyente decretaba cuatro nuevas prohibiciones que se venían a anexar al arancel provisional de 1822 –ya modificado por la Memoria del 13 de enero de ese mismo año–. La primera prohibición era a los géneros, frutos y efectos como aguardientes de caña, chiles de toda clase, fruta verde, grano de trigo, maíz, etc.. La segunda era para los géneros, frutos y efectos –que con anterioridad no estuvieren prohibidos por el arancel de aduanas marítimas– que se iban a poder introducir hasta por espacio de tres meses una vez publicado dicho decreto entrando en buques procedentes de puertos de América. La tercera daba una temporalidad hasta de seis meses para la introducción de géneros, frutos y efectos en buques europeos por los puertos ubicados en el Atlántico y Golfo de México y una temporalidad hasta de ocho meses para la introducción de los mismos productos en buques de Europa y/o Asia por los puertos del Pacífico una vez publicado dicho decreto. Al haberse cumplido estas tres temporalidades –tres, seis y ocho meses respectivamente– ninguna mercancía de este tipo iba a poder ser introducida al país. La cuarta ratificaba el arancel del 20 de enero de 1822, en los aspectos que no eran contemplados por este decreto.

El 22 de diciembre de 1824 se publicaban los derechos que los Estados pueden imponer a efectos extranjeros, donde se autorizaba a los Estados de la República a imponer un derecho al consumo del 3% a los efectos extranjeros sobre los aforos hechos en las aduanas marítimas al tiempo de su introducción, para lo cual “el empleado nombrado en las aduanas terrestres por el Gobierno general para la revisión de las guías que se dirijan a los puertos, pasará al comisionado que nombre el Estado respectivo la factura aforada de aduana para fijar el derecho prevenido sin librársele tornaguía, estableciéndose, además, que para el cobro de estos derechos se observarán las mismas reglas que para los demás efectos de consumo de los pueblos” .

En 1827 se creaba el arancel de las aduanas marítimas y de la frontera de la República Mexicana, el cual estaba dividido en cinco capítulos. En el capítulo uno se asentaban las bases, destacando los artículos 1º donde en cada aduana y receptoría marítima de su territorio, pondrá el Estado a un interventor por su cuenta; el 4º abolía el derecho de anclaje, el 5º donde prohibía a los buques extranjeros el comercio de escala y el de cabotaje, el 15 donde se fijaban las cuotas extras para los efectos que se pasaran del máximo establecido, el 17 suprimía el derecho de avería y todos los demás que con diversos títulos se pagaban a la federación, el 20 sujetaba a los productos extranjeros al pago del derecho de internación, el 26 hablaba de las penas por fraude de los empleados, el 27 complementaba al anterior suspendiendo al empleado por tres meses sin sueldo en la primera falta y suspendiéndolo definitivamente en caso de reincidir y el 29 donde podía ser alterado el arancel en cualquier momento por el Congreso de la Unión, teniendo efecto las disposiciones hasta después de seis meses de decretadas. En el capítulo dos se asentaban las exenciones de derechos, destacando el artículo 31 con la reducción a las tres quintas partes del arancel a los géneros, frutos y efectos introducidos por las aduanas marítimas de Yucatán y territorios de California, el 33 donde existía la reducción de una sexta parte del arancel para los frutos y efectos extranjeros introducidos a través de buques nacionales desde los puertos de procedencia, el 34 donde se exentaba de todo derecho a los géneros, frutos y efectos nacionales. El capítulo tres era respectivo a las prohibiciones, destacando el aguardiente de caña, el azúcar mascada, el café, chales o paños de rebozo, etc. En el capítulo cuatro se asentaban los impuestos para la exportación, quedando libres de éstos todos los géneros, frutos y efectos nacionales a excepción del oro acuñado y/ó labrado que pagaría un 2% y la plata acuñada y/ó labrada con un 3%, así como a la prohibición bajo pena de comiso de la exportación de oro y plata en pasta. Finalmente el capítulo cinco proporcionaba la nomenclatura y clasificación de los artículos en nueve clases, a saber: en la primera comestibles, licores, especiería, hierro y acero; en la segunda el lienzo de lino y cáñamo; en la tercera la lana en pelo y rama, tejida y manufacturada, pelota, cerda, crin y pluma; en la cuarta la seda en rama y manufacturada, con mezcla de lana o metales; la quinta el algodón; la sexta el papel de todas las clases; la séptima la quincallería; la octava la peletería y novena los muebles y útiles de madera.

El 21 de febrero de 1828 se produjo una nueva ley que reducía los derechos de internación de los efectos extranjeros al 10%, además se reducían los derechos de internación por aforo al 8% y permanecía el derecho de internación.

El 19 de julio de 1828 se dictó una ley permitiendo la extracción de oro y plata en pasta donde destacaban: el artículo 1º que derogaba al artículo 2º del decreto de la Junta Provisional Gubernativa del 14 de enero de 1822 y los artículos de las aduanas marítimas que prohíben la extracción del oro y plata en pasta. El artículo 3º donde los estados podían cobrar derechos por la exportación de estos metales en pasta. El artículo 6º que establecía los comisos para los metales que no cumplieran con las disposiciones dictadas por el gobierno central o de los estados y finalmente el artículo 7º que tasaba el derecho de importación de estos metales en un 7%.

El 22 de mayo de 1829 se dictaron providencias para las prohibiciones de muchos artículos bajo la pena de comiso entre los cuales destacaban: acicates y espuelas de hierro, aguardientes, almohadas, anillos, toda clase de instrumentos de labranza, todo listado ordinario de algodón y lino ordinario, libros en blanco, etc. Al respecto Humphreys comentó que hubiera sido más fácil publicar sencillamente la lista de los artículos permitidos . A esto se añadió el endurecimiento en las medidas de presentación de los manifiestos por parte de los capitanes de los buques en todas las aduanas marítimas, debido a la falta de éstos por parte del bergantín inglés Glove.

El 19 de febrero de 1830 el Congreso de la Unión dictó una ley que redujo a cuarenta días los plazos señalados para el pago de derechos de importación a los que se refería el artículo 18 de arancel de aduanas marítimas y fronterizas aprobado el 16 de noviembre de 1827 y el 20 de marzo se expidió una ley que autorizó la introducción de efectos prohibidos por la ley del 22 de mayo de 1829. Posteriormente el 6 de abril de 1830 el Congreso dictó una ley en la que se permite la introducción de ciertos géneros de algodón. El 24 de agosto de ese mismo año se dictó la ley sobre derechos de consumo sobre géneros, frutos y efectos extranjeros donde se gravaban con un 5% a éstos y un 10% a los licores extranjeros.

El 29 de mayo de 1833 el secretario de hacienda expidió una circular en la cual “comunicaba que el Excelentísimo señor vicepresidente en vista de los graves perjuicios que resentía la industria rural del país por la introducción de harinas extranjeras había prohibido la introducción de ese efecto por nuestras aduanas, y recomendaba se le diera el fiel cumplimiento y se tuviera estricta vigilancia para remediar ese mal, pues tanto por las aduanas terrestres como por las marítimas se introducía en el norte del país harina, con perjuicio de los agricultores e industriales mexicanos, toda vez que podía competir en precios” .

El 9 de agosto de 1836 el Congreso expidió dos leyes. Una sobre el algodón en rama y despepitado donde se prohibía la introducción del algodón despepitado y la segunda sobre el derecho de tonelada del 31 de agosto de 1833, en la cual no se debía exigir ese derecho a los buques náufragos que fueran arrojados involuntariamente a cualquier puerto de la República.

El 11 de marzo de 1837 se estableció el arancel general de aduanas marítimas y fronterizas, en el cual se habilitaban para el comercio a los puertos en el Golfo de México de Sisal, Campeche, Tabasco, Veracruz, Santa Ana de Tamaulipas y Matamoros; en el océano Pacífico, Acapulco y San Blas; en el Golfo de California, Guaymas y en la alta California, Monterrey. Además preveía que todo buque que arribara a puertos mexicanos pagaría doce reales por tonelada, derogándose el derecho de anclaje y prohibiéndoles el comercio de cabotaje; así como señalándoles la posibilidad de cargar efectos nacionales exceptuados de derechos para llevar al extranjero siempre y cuando hubieran pagado el derecho de tonelada.

En el capítulo dos establecía la libertad de derechos de tonelada para buques nacionales que condujeran géneros, frutos o efectos extranjeros del país a puertos de la República y los extranjeros que importaran animales exóticos o disecados, azogue, cosas preciosas de historia natural, libros impresos, mapas geográficos, etc. También se prohibió bajo la pena de comiso y demás impuestos de este arancel la importación de: aguardiente de caña, frascos o tarros, almidón, anís, cominos, etc. Por último el capítulo cinco declaró libres de todo derecho a los géneros, frutos y efectos nacionales que se exportaran comprendiendo en esta exención los impuestos de los departamentos o territorios de procedencia o tránsito, imponiéndoles únicamente el 2% al oro acuñado, el 2.5% al oro labrado y quintado, el 3.5% para la plata acuñada y el 4.5% para la plata labrada.

En marzo de 1838 se restableció el impuesto del 1% en los puertos de la República, modificándose el monto que se destinaría para el pago del presupuesto de gastos del tribunal con arreglo a la Ley Orgánica, y el resto a la reparación de los muelles. En este año también las relaciones entre México y Francia se tensaron, en vista de las reclamaciones que hacían los franceses por daños causados a comerciantes de ese país establecidos en México y por el bloqueo realizado por el comandante de las fuerzas francesas enviado al Golfo de México, por lo que el gobierno tomó las siguientes medias: Se establecía en cada uno de los puertos que así se habiliten, una receptoría marítima, dependiente de la administración de la aduana marítima mas inmediata o cuya comunicación sea más fácil.

Cada una de las receptorías contaría con el siguiente número de empleados: un administrador, un oficial que haría las veces de contador; un vista; dos escribientes y un guarda almacén alcalde. Tres de estos empleados serían por lo menos empleados de la aduana principal y servirían estos destinos en comisión. Los otros empleados serían cesantes, o de los que fueron separados sin causa conocida en virtud de la provisión hecha a consecuencia del decreto de 17 de febrero del año próximo pasado.

Habría en cada receptoría un resguardo compuesto de un cabo y seis guardas a caballo. También habría un destacamento de guardacostas de la compañía más inmediata, que auxiliaría el resguardo y recibiría por este servicio una gratificación.

El 26 de septiembre de 1843 se decretaba el arancel general de aduanas marítimas y fronterizas, que se dividió en 12 secciones. El artículo 2º restringía a los buques de puerto extranjero –incluyendo los buques nacionales– traer sólo los efectos destinados al puerto mexicano a que fueran dirigidos. El artículo 3º habilitaba a los puertos para el comercio exterior en el seno mexicano de Sisal, Campeche, San Juan Bautista de Tabasco, Veracruz, Santa Ana de Tamaulipas, Matamoros, Matagorda, Velasco y Galveston; en el mar del sur, Acapulco, San Blas y Mazatlán; en el Golfo de California, Guaymas; en el mar de la alta California, Monterrey. En la sección primera destacaban los artículos 4º donde se libraba a los buques nacionales del derecho de toneladas, 5º que legislaba acerca de los artículos libres de derechos como el alambre en cardas, letra para imprenta, libros impresos a la rústica, maquinas y aparatos para la agricultura, minería y artes, toda clase de embarcaciones, etc. En la sección segunda legislaba las prohibiciones donde en el artículo 8º destacaba el aguardiente en caña, azúcar de todas las clases, algodón en rama, añiles, estampas, miniaturas y figuras obscenas de todas clases, y en general, todo artefacto obsceno y contrario a la religión y buenas costumbres, etc. La sección tercera era de los derechos de aforo, donde una vez fijado el precio por aforo se correspondía a pagar el 30% sobre el precio. La sección cuarta hablaba de los derechos de impuesto sobre precios fijados de 30%. La sección quinta trataba de las formalidades respectivas al cargamento de buques en país extranjero, que iban destinados a la República Mexicana, donde se exigía la presentación por triplicado de las facturas por parte del remitente y la presentación por triplicado del manifiesto por parte del capitán ante el cónsul o vicecónsul mexicano para ser sellados y presentados a la llegada al puerto mexicano. La sección sexta estipulaba el arribo de los buques a los puertos de la República Mexicana, destacando los artículos 41 donde todo buque extranjero debía de pagar doce reales por cada tonelada, 42 donde podía dirigirse a otro puerto de la república una vez descargado el buque para cargar alguna materia prima nacional libre de derechos para exportarla, 44 que era la presentación del manifiesto por parte del capitán a las autoridades de la aduana y de los motivos para el comiso del buque y de las mercancías que transportaba, 45 era la presentación por parte del capitán de la noticia ante las autoridades aduanales, así como de la multa de cincuenta pesos por la falta de ésta, 47 era la formación de la noticia por parte de las autoridades aduanales cuando esta no fuera presentada por el capitán, 52 era la vigilancia del buque por las autoridades aduanales a fin de evitar transbordos de mercancía a otro barco, 64 de las penas al buque si llegaba a puertos mexicanos para remediar averías y se le encontraba transbordando mercancías o comerciándolas. La sección séptima estipulaba de la descarga de los buques, destacando los artículos 69 sobre los fraudes en la mercancía, 73 sobre los impuestos que causarían los efectos personales de la tripulación que no estuvieran catalogados como tales, 77 del pago por parte del interesado de todos los gastos generados por la descarga del buque y 80 que era el horario para carga y descarga de los buques. La sección octava era del despacho de las mercancías destacando los artículos 82 sobre la entrega de las mercancías por parte de la aduana a los interesados, mediante la hoja de pedimentos por triplicado, 85 sobre las penas en que caerían cualquier género, fruto o efecto que no estuviera comprendido en la factura, 94 sobre los requisitos que deberían cubrir los buques nacionales cuando vinieran de un puerto extranjero para hacer comercio de cabotaje y 98 el reembarque de las materias extranjeras y su pago de impuesto. La sección novena era relacionada a la exportación, destacando los artículos 107 sobre la libertad del pago de derechos para géneros, frutos y efectos nacionales y sobre los derechos a pagar sobre el oro, la plata y el palo de tinte, 108 la prohibición de oro y plata en pasta bajo la pena de comiso y 110 del permiso en los puertos de Guaymas y Mazatlán para la exportación de oro y plata en pasta. La sección décima legislaba sobre otros casos en los que se incurría en pena como por descargar mercancías en algún otro lugar no habilitado para ello por el gobierno; o por descargar mercancías en algún puerto habilitado para el comercio exterior o de cabotaje, sin la observancia de las formalidades de la ley; de la importación de productos estancados; del pago con moneda falsa y de las penas para el empleado o funcionario público que auxilie o contribuya a la introducción clandestina de mercancía. La sección décimo primera era de la distribución de los comisos donde destacaba la forma en que se iban a sacar las deducciones para el erario y la costa antes de proceder a la repartición del comiso. Finalmente la sección duodécima legislaba acerca del procedimiento en los juicios de comisos, destacando las sentencias inapelables para los juicios de comisos de primera instancia donde el valor no excedía de quinientos pesos, la admisión de juicios de comisos de segunda instancia para las mercancías cuyo valor excedía de quinientos pesos, pero no pasaba de dos mil y la admisión de juicios de comisos de tercera instancia si el valor de las mercancías excedía los dos mil pesos y la sentencia del juez de segunda instancia había sido diferente a la del juez de primera instancia.


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