LA PRODUCTIVIDAD DE UN MUSEO EN COLOMBIA

 

EL MARCO JURÍDICO: LA LEY GENERAL DE CULTURA Y EL MINISTERIO DE CULTURA

 

La ley General de Cultura creó un marco normativo inexistente para el país desde la promulgación de la Constitución Política de 1991, ya que los artículos 70, 71 y 72 de la misma, se encontraban sin normatividad desarrollada. Básicamente esta Ley, normatizó el ambiente cultural, absorbiendo entidades como Colcultura[1] y creando el Ministerio de Cultura, lo cual es un avance significativo, ya que la “cultura” paso de ser una dependencia del Ministerio de Educación Nacional y una institución descentralizada, a ser parte del gabinete ejecutivo en compañía de los otros ministerios.

 

Como parte fundamental la Ley establece la “Cultura”[2] como parte fundamental de la nacionalidad[3], tema que se ha expuesto anteriormente. Dentro de este estudio, son relevantes la normatización que la Ley hace sobre el patrimonio nacional y la creación del Ministerio de Cultura.

 

Así pues, según el Artículo 1º parágrafo 5:

 

Es obligación del Estado y de las personas valorar, proteger y difundir el Patrimonio Cultural de la Nación.”

 

Condición que se cumple en el Artículo 4º,

 

Definición de patrimonio cultural de la Nación. El patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes y valores culturales que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la tradición, las costumbres y los hábitos, así como el conjunto de bienes inmateriales y materiales, muebles e inmuebles, que poseen un especial interés histórico, artístico, estético, plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, ambiental, ecológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, científico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, Museológico, antropológico y las manifestaciones, los productos y las representaciones de la cultura popular.

 

 

Las disposiciones de la presente ley y de su futura reglamentación serán aplicadas a los bienes y categorías de bienes que siendo parte del Patrimonio Cultural de la Nación pertenecientes a las épocas prehispánicas, de la Colonia, la Independencia, la República y la Contemporánea, sean declarados como bienes de interés cultural, conforme a los criterios de valoración que para tal efecto determine el Ministerio de Cultura.

 

Parágrafo 1o.- Los bienes declarados monumentos nacionales con anterioridad a la presente ley, así como los bienes integrantes del patrimonio arqueológico, serán considerados como bienes de interés cultural.

 

También podrán ser declarados bienes de interés cultural, previo concepto del Ministerio de Cultura, aquellos bienes que hayan sido objeto de reconocimiento especial expreso por las entidades territoriales.”

 

Este Artículo agrupa el patrimonio cultural de la Nación, dejando el espacio para la declaración futura de nuevos patrimonios, recogiendo los anteriormente declarados. La función de nombrar como monumento nacional un elemento urbano, queda en manos del Consejo de Monumentos Naciones, según el Artículo 7º,

 

Consejo de Monumentos Nacionales. El Consejo de Monumentos Nacionales es el órgano encargado de asesorar al Gobierno Nacional en cuanto a la protección y manejo del patrimonio cultural de la Nación.”

 

Para evitar dejar un vacío jurídico, la Ley aclara con un alto nivel de especificidad como y quien debe declarar y manejar estos monumentos, el Artículo 8º de la misma,

 

“Declaratoria y manejo del patrimonio cultural de la Nación. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Cultura y previo concepto del Consejo de Monumentos Nacionales, es el responsable de la declaratoria y del manejo de los monumentos nacionales y de los bienes de interés cultural de carácter nacional.

 

A las entidades territoriales, con base en los principios de descentralización, autonomía y participación, les corresponde la declaratoria y el manejo del patrimonio cultural y de los bienes de interés cultural del ámbito municipal, distrital, departamental, a través de las alcaldías municipales y las gobernaciones respectivas, y de los territorios indígenas, previo concepto de los centros filiales del Consejo de Monumentos Nacionales allí donde existan, o en su defecto por la entidad delegada por el Ministerio de Cultura.

 

Lo anterior se entiende sin perjuicio de que los bienes antes mencionados puedan ser declarados bienes de interés cultural de carácter nacional.

 

Para la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural se aplicará el principio de coordinación entre los niveles nacional, departamental, distrital y municipal y de los territorios indígenas.

 

Los planes de desarrollo de las entidades territoriales tendrán en cuenta los recursos para la conservación y la recuperación del patrimonio cultural.

 

Parágrafo 1o. Se reconoce el derecho de las iglesias y confesiones religiosas de ser propietarias del patrimonio cultural que hayan creado, adquirido con recursos o que estén bajo su legítima posesión. Igualmente, se protegen la naturaleza y finalidad religiosa de dichos bienes, las cuales no podrán ser obstaculizadas ni impedidas por su valor cultural.

 

Al tenor del artículo 15 de la Ley 133 de 1994, el Estado celebrará con las correspondientes iglesias y confesiones religiosas, convenios para establecer el régimen de estos bienes, incluyendo las restricciones a su enajenación y exportación y las medidas para su inventario, conservación, restauración, estudio y exposición.”

 

Este Artículo deja en claro que los elementos urbanísticos que deban ser declarados monumentos, deberán serlo por declaratoria de las autoridades locales, a menos que sea un monumento de carácter nacional.

 

Ante esta circunstancia, y la necesidad de proteger el patrimonio, la ley, en sus Artículos 10º  y 11º, establece la condición contractual de los mismos y su régimen especial,

 

Artículo 10.- Inembargabilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad. Los bienes de interés cultural que conforman el patrimonio cultural de la Nación que sean propiedad de entidades públicas, son inembargables, imprescriptibles e inalienables.

 

Parágrafo. El Ministerio de Cultura autorizará, en casos excepcionales, la enajenación o el préstamo de bienes de interés cultural entre entidades públicas.

 

Artículo 11.- Régimen para los bienes de interés cultural. Los bienes de interés cultural públicos y privados estarán sometidos al siguiente régimen:

 

1. Demolición, desplazamiento y restauración. Ningún bien que haya sido declarado de interés cultural podrá ser demolido, destruido, parcelado o removido, sin la autorización de la autoridad que lo haya declarado como tal.

 

2. Intervención. Entiéndese por intervención todo acto que cause cambios al bien de interés cultural o que afecte el estado del mismo.

 

Sobre el bien de interés cultural no se podrá efectuar intervención alguna sin la correspondiente autorización del Ministerio de Cultura.

 

La intervención de bienes de interés cultural deberá realizarse bajo la supervisión de profesionales en la materia debidamente acreditados ante el Ministerio de Cultura.

 

Por virtud de lo dispuesto en el artículo 5o. de esta ley, para los bienes de interés cultural que pertenezcan al patrimonio arqueológico de la Nación, dicha autorización estará implícita en las licencias ambientales de los proyectos de minería, hidrocarburos, embalses o macroproyectos de infraestructura. En estos casos, se dispondrá que la supervisión será ejercida en cualquier tiempo por los profesionales acreditados ante el Ministerio de Cultura.

 

 

El propietario de un predio que se encuentre en el área de influencia o que sea colindante con un bien inmueble de interés cultural, que pretenda realizar obras que puedan afectar las características de éste, deberá obtener autorización para dichos fines de parte de la autoridad que efectuó la respectiva declaratoria.

 

3. Plan especial de protección. Con la declaratoria de un bien como de interés cultural se elaborará un plan especial de protección del mismo por parte de la autoridad competente.

 

El plan especial de protección indicará el área afectada, la zona de influencia, el nivel permitido de intervención y las condiciones de manejo y el plan de divulgación que asegurará el respaldo comunitario a la conservación de estos bienes, en coordinación con las entidades territoriales correspondientes.

 

Para el caso específico del patrimonio arqueológico reconocido y prospectado en desarrollo de la construcción de redes de transporte de hidrocarburos se entenderá como Plan Especial de Protección el Plan de Manejo Arqueológico que hace parte del Plan de Manejo Ambiental presentado al Ministerio del Medio Ambiente dentro del proceso de obtención de la licencia ambiental.

 

4. Salida del país y movilización. Queda prohibida la exportación de los bienes muebles de interés cultural. Sin embargo, el Ministerio de Cultura podrá autorizar su salida temporal, por un plazo que no exceda de tres (3) años, con el único fin de ser exhibidos al público o estudiados científicamente.

 

La salida del país de cualquier bien mueble que se considere como integrante del patrimonio cultural de la Nación requerirá del permiso previo de los organismos territoriales encargados del cumplimiento de la presente ley o del Ministerio de Cultura.

 

El bien objeto de la exportación o sustracción ilegal será decomisado y puesto a órdenes del Ministerio de cultura.

 

Así mismo, el Ministerio de Cultura y demás instituciones públicas, realizarán todos los esfuerzos tendientes a repatriar los bienes de interés cultural que hayan sido extraídos ilegalmente del territorio colombiano.”

 

Esta norma delega al Ministerio de Cultura el manejo de los bienes muebles e inmuebles considerados como patrimonio nacional. Ahora bien, desde el Artículo 49º al 55º se dictan normas relacionadas de manera directa con los Museos,

 

“Artículo 49. Fomento de Museos. Los Museos de país son depositarios de bienes muebles, representativos del Patrimonio Cultural de la Nación. El Ministerio de Cultura, a través del Museo Nacional, tiene bajo se responsabilidad la protección, conservación y desarrollo de los Museos existentes y la adopción de incentivos para la creación de nuevos Museos en todas las áreas de Patrimonio Cultural de la Nación. Asi mismo estimulará el carácter activo de los Museos al servicio de los diversos niveles de educación como entes enriquecedores de la vida y de la identidad cultural nacional, regional y local.”

 

Este Artículo fundamenta mucho de lo expuesto de manera teórica en este documento, pero genera una barrera técnica legal a los Museos existentes en el momento de su promulgación, ya que los dispone como parte del Ministerio y limita su desarrollo a las políticas del mismo. De manera contraria, el Artículo 55º plantea una alternativa de creación de recursos propios por parte de los Museos,

 

Artículo 55. Generación de Recursos. El Estado, a través del Ministerio de Cultura, estimulará y asesorará la creación de planes, programas y proyectos de carácter comercial, afines con los objetivos del Museo que puedan constituirse en fuentes de recursos autónomos para la financiación de funcionamiento.

 

Así mismo, el Ministerio de Cultura podrá adquirir y comercializar bienes y servicios comerciales para fomentar la difusión del patrimonio y la identidad cultural dentro y fuera del territorio Nacional.”

 

Pese al espacio que abre, limita la acción gerencial de los Museos a proyectos afines con los objetivos del mismo.

 

Por otra parte, el Artículo 66º crea el Ministerio de Cultura, de donde según el Artículo 67º es parte la Dirección Nacional de Museos y, como unidad administrativa especial, el Museo Nacional. En este articulado, 83 artículos en total, no se deja en claro si la Casa Museo 20 de Julio de 1810 es parte de la Dirección Nacional o del Museo Nacional.

 



[1] Artículo 74º de dicha Ley.

[2] La definición de Cultura en la Ley es bastante amplia y se encuentra proclamada en el artículo 1º parágrafo 1º , “Cultura es el conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que caracterizan a los grupos humanos y que comprende, más allá de las artes y las letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y creencias.”.

[3] Artículo 1º parágrafo 2º, “La cultura, en sus diversas manifestaciones, es fundamento de la nacionalidad y actividad propia de la sociedad colombiana en su conjunto, como proceso generado individual y colectivamente por los colombianos. Dichas manifestaciones constituyen parte integral de la identidad y la cultura colombianas.”