Publicidad confusionista
Publicidad confusionista o de explotación de la reputación ajena: En
relación con la publicidad confusionista, la Ley 39/2002 ha tomado
textualmente el precepto que se recogía en la Ley general de publicidad
y ha añadido el matiz que lo diferenciaba de la Ley de competencia
desleal, resultando ilícita la publicidad “que induce a confusión con
las empresas, actividades, productos, nombres, marcas u otros signos de
los competidores, así como la que haga uso injustificado de la
denominación, siglas, marcas o distintivos de otras empresas o
instituciones, o (aquí se añada el matiz) de las denominaciones de
origen o indicaciones geográficas de otros productos competidores”.
Destaca en este aspecto la Sentencia del Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas de 25 de octubre de 2001 , la cual apoya nuestra
opinión acerca de la ilicitud de la publicidad en función de la
interpretación del receptor del mensaje. En la sentencia referida se
señala que sólo se produce un indebido aprovechamiento de la reputación
ajena cuando el público al que se dirige la publicidad transfiera la
reputación de los productos del referido fabricante a los productos del
competidor. Tal y como señala Jiménez de Parga “la confusión se produce
a través de todas aquellas actividades que son aptas o idóneas para
provocar en el consumidor un error acerca de la procedencia de la
prestación que se ofrece en el mercado” .
Texto de Mabel López García en
La publicidad y el derecho a la información en el comercio electrónico
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